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Indice

8.11. De las instalaciones térmicas AD 630.141/143
8.11.1.0. Ventilación mecánica AD 630.141
8.11.1.1. Prescripciones generales sobre ventilación mecánica
8.11.1.2. Prescripciones particulares sobre ventilación mecánica
8.11.2.0. Instalaciones térmicas AD 630.142
8.11.2.1. Calefacción por aire caliente producido mediante aparatos que queman combustible
8.11.3.0. Instalaciones de vapor de agua de alta presión AD 630.143
8.11.3.1. Alcance de la reglamentación de instalaciones de vapor de agua de alta presión
8.11.3.2. Generadores de vapor de agua
8.11.3.3. Clasificación de los generadores de vapor de agua
8.11.3.4. Ubicación de los generadores de vapor de agua de primera categoría
8.11.3.5. Ubicación de los generadores de vapor de agua de segunda categoría
8.11.3.6. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría
8.11.3.7. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría de menos de cinco (5) m2 de superficie de calefacción
8.11.3.8. Locales para generadores de vapor de agua de alta presión
8.11.3.9. Antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen
8.11.3.10. Presión de trabajo
8.11.3.11. Materiales
8.11.3.12. Aislación térmica
8.11.3.13. Accesorios
8.11.3.14. Ensayos de resistencia
8.11.3.15. Inspecciones periódicas
8.11.3.16. Tuberías de conducción de vapor
8.11.3.17. Artefactos que reciben y utilizan vapor
8.11.3.18. Transmisión de calor
8.11.3.19. Siniestros
8.11.3.20. Foguistas
8.11.3.21. Documentación necesaria para tramitar habilitaciones de instalaciones de vapor de alta presión
8.11.3.22. Registro de fabricantes
8.11.3.23. Grabado sobre el cuerpo de la caldera
8.11.3.24. Excepciones
8.11.3.25. Instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300 g/cm2 e instalaciones con caldera de agua caliente


8.12. De las instalaciones para inflamables AD 630.144
8.12.1.0. Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos
8.12.1.1. Alcance de las normas para el almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos
8.12.1.2. Tipo de tanque o depósito según la clase de combustible líquido
8.12.1.3. Características constructivas de los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido
8.12.1.4. Ubicación de tanques subterráneos para combustibles líquidos
8.12.1.5. Capacidad de los tanques subterráneos para combustibles líquidos. Almacenamiento máximo para ciertos usos
8.12.1.6. Acceso a tanques subterráneos para combustibles líquidos
8.12.1.7. Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición de nivel en tanques subterráneos para combustibles líquidos
8.12.1.8. Pérdidas de tanques subterráneos para combustibles líquidos
8.12.1.9. Limpieza de tanques subterráneos para combustibles líquidos
8.12.2.0. Tanque no subterráneo para combustible líquido de consumo diario
8.12.2.1. Generalidades sobre tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario
8.12.2.2. Características de los tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario
8.12.2.3. Capacidad y ubicación de los tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario
8.12.3. Tanque no subterráneo para combustible líquido y su instalación

 


8.11. DE LAS INSTALACIONES TERMICAS AD 630.141/143

 

8.11.1.0. Ventilación mecánica AD 630.141

 

8.11.1.1. Prescripciones generales sobre ventilación mecánica

La ventilación mecánica debe asegurar en forma efectiva la renovación del aire del ambiente para el cual se instale, de acuerdo a las condiciones particulares de cada caso. Cuando el sistema que proponga sea una novedad técnica, se comprobará su eficiencia mediante cálculos justificativos, memoria descriptiva y demás antecedentes útiles que se juzguen necesarios para el estudio.

La ventilación mecánica debe ser complementada con otra natural mediante vanos, claraboyas o conductos que la reemplace (y que deben quedar en condiciones de usarse) cuando, por causas fortuitas, el mecanismo no funcione normalmente. Esta ventilación natural complementaria no será exigida cuando, a juicio de la Dirección, se la sustituya por otro sistema satisfactorio.

Cuando se utilice vano o claraboya para la ventilación complementaria, la superficie requerida será el 50% de la que se establece en "Iluminación y ventilación de locales de tercera clase", a que puede obtenerse por patio de segunda categoría.

Cuando se utilicen conductos, éstos responderán a las condiciones establecidas en "Ventilación de sótanos y depósitos, por conductos". Las bocas de captación de aire no se pueden colocar cercanas a solados de aceras, de patios ni de terrenos.

La velocidad mínima del aire será de 0,20 m/seg., no obstante puede ser modificada en cada caso conforme a la temperatura del fluido hasta establecer el equilibrio necesario que debe existir entre la velocidad y la temperatura para obtener un ambiente confortable. En los locales de trabajo, la velocidad del aire se ajustará a los siguientes límites:

- De 0,15 m/seg. a 1,00 m/seg. para trabajos sedentarios;

- De 1,00 m/seg. a 1,75 m/seg. para trabajos semiactivos;

- De 1,75 m/seg. a 5,00 m/seg. para trabajos activos.

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8.11.1.2. Prescripciones particulares sobre ventilación mecánica

a) Cultura:

1) Biblioteca: 30 m3/h y por persona.

2) Exposiciones: 16 renovaciones horarias del volumen del local.

3) Estudio de radiodifusión: 30m3/h y por persona.

4) Auditorio: Ver espectáculos públicos.

b) Sanidad:

1) Salas de operaciones: 120 m3/h y por persona y siempre que quede justificada en la técnica quirúrgica.

2) Casas de baño (En locales de uso colectivo y específico para el fin a que se destinan): 16 renovaciones horarias del volumen del local.

3) Locales de sanidad: 10 renovaciones horarias del volumen del local.

c) Salubridad:

Baños, retretes u orinales múltiples (Apartado II) del Item (2) del Inciso b) de "Iluminación y ventilación de locales de segunda clase", el extractor de aire que puede sustituir la abertura de aspiración, debe asegurar una renovación horaria de 10 volúmenes.

d) Diversiones:

Sala de baile, "boite" y "cabaret": 90 m3/h y por persona.

e) Espectáculos públicos:

Teatros, cine-teatros, cinematógrafos y auditorios:

1) Salas y vestíbulos: 40 m3/h y por persona.

2) Retretes y orinales: 10 renovaciones por hora del volumen del local.

f) Bancos:

En oficinas anexas a cajas de seguridad y locales afines: 12 renovaciones horarias del volumen del local.

g) Industrias:

Los locales de trabajo y/o depósitos comerciales e industriales pueden acogerse a lo establecido en el Inciso b) de "Ventilación por medios mecánicos" cuando, a juicio de la Dirección, los procesos de elaboración o sistemas de trabajo así lo justifiquen. La ventilación mecánica será considerada por la Dirección en cada caso particular.

En los locales de trabajo la ventilación mecánica no releva de emplear los aparatos o sistemas exigidos por las disposiciones respectivas para defensa contra la producción de polvos abundantes, gases incómodos, insalubres o tóxicos.

Donde se desprenden polvos abundantes o gases incómodos o tóxicos, éstos deben evacuarse al exterior conforme se vayan produciendo.

Para los vapores, vapor de agua y polvos ligeros habrá campanas de aspiración o cualquier otro aparato eficaz; para los polvos producidos por aparatos mecánicos se colocará alrededor de los mismos, tambores de comunicación con una aspiración enérgica; para los gases pesados se hará eliminación por descenso. La pulverización de materias irritantes o tóxicas puede efectuarse únicamente en sistemas cerrados.

h) Películas y discos:

1) Estudios cinematográficos: En los sets para las necesidades propias de la filmación: 14 renovaciones horarias del volumen del local.

2) Estudios de grabación, revelado, revisión: En los locales donde se efectúen labores de grabación, revelado, revisión, manipuleo y depósito de películas: 20 renovaciones horarias del volumen del local.

En los locales donde intervengan conjuntos para las grabaciones: 14 renovaciones horarias del volumen del local.

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8.11.2.0. Instalaciones térmicas AD 630.142

 

8.11.2.1. Calefacción por aire caliente producido mediante aparatos que queman combustible

Lo establecido en este artículo es aplicable a artefactos que producen aire caliente mediante la combustión, para templar ambientes habitables, para flujos de más de 10.000 Cal/h. Quedan exceptuados los sistemas que se usan en procesos industriales.

El aire caliente puede provenir de artefactos o calefactores centrales o de unidades emplazadas en el local a calefaccionar. La temperatura del aire en la boca de suministro no será mayor que 60º C.

El calefactor debe emplazarse de modo que quede aislado térmicamente de elementos combustibles próximos, y sus paredes exteriores no deben alcanzar temperaturas inconvenientes para las personas.

La toma de aire a calentar se ubicará de manera de evitar su contaminación con impurezas tales como a título de ejemplo se citan: hollín, humos, gases de chimeneas, polvos, conductos de ventilación. Si la toma de aire cuenta con malla metálica o filtro, se emplazará en sitios fácilmente accesibles para su cambio o limpieza.

El circuito de aire caliente será independiente del de los gases de combustión, los cuales deben ser eliminados a la atmósfera mediante conductos ex profeso.

Las superficies intercambiadoras de calor impedirán la mezcla del aire y los productos de la combustión. El espesor mínimo de las paredes será de 9 mm para la fundición de hierro y 3 mm para el acero. La temperatura de las superficies no excederá de 450º C. La Dirección, no obstante, puede autorizar otros materiales, espesores y temperaturas, previo las experiencias del caso.

Cuando el calefactor tenga dispositivos mecánicos para impulsar el aire caliente debe preverse un sistema de seguridad que suspenda el suministro de combustible en caso de funcionamiento defectuoso del impulsor. Para la aprobación de calefactores se requiere presentar:

- La solicitud;

- 4 juegos de planos (1 tela y 3 copias);

- Memoria descriptiva (original y 3 copias).

De la documentación mencionada:

- La tela y el original de la memoria se archivarán en la oficina de experimentación;

- 1 copia en la oficina que otorga el permiso de instalación y funcionamiento;

- 1 copia se entregará al interesado; y

- 1 copia quedará en el expediente.

La aprobación de prototipos para la fabricación en serie puede hacerse en taller, en presencia de Personal Municipal, y cuando no son prototipos las pruebas pueden efectuarse en taller o en el lugar de emplazamiento definitivo. El permiso de funcionamiento se otorgará una vez satisfechas las presentes normas.

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8.11.3.0. Instalaciones de vapor de agua de alta presión AD 630.143

 

8.11.3.1. Alcance de la reglamentación de instalaciones de vapor de agua de alta presión

Las disposiciones contenidas en "Instalaciones de vapor de agua de alta presión", son aplicables a las instalaciones destinadas a producir, transportar y utilizar vapor de agua, cuando la presión de trabajo en el generador supere los 300 g/cm2. Se ocuparán de los distintos componentes de este tipo de instalación a saber: generador de vapor y sus accesorios; tuberías de conducción de vapor y artefactos que reciben y utilizan el vapor.

 

8.11.3.2. generadores de vapor de agua

Son los dispositivos donde se transforma agua en vapor a expensas del calor producido en un proceso de combustión.

 

8.11.3.3. Clasificación de los generadores de vapor de agua

A los efectos del presente reglamento, los generadores de vapor de agua se clasificarán en 3 (tres) categorías, teniendo en cuenta la fórmula adimensional:

(p + 1) v

donde p expresado en Kg/cm2 es la presión de trabajo y v expresado en m3, el volumen total de la caldera.

Son de primera categoría aquellos generadores para los cuales el producto citado es mayor que 18 (dieciocho).

Son de segunda categoría aquellos generadores para los cuales el producto es mayor que 12 (doce) y menor o igual que 18 (dieciocho).

Son de tercera categoría aquellos generadores para los cuales el producto es menor o igual que 12 (doce).

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8.11.3.4. Ubicación de los generadores de vapor de agua de primera categoría

Los generadores de vapor de agua humotubulares de primera categoría deberán ubicarse a una distancia mínima de 3 (tres) metros de la Línea Municipal y de los ejes divisorios entre predio; salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia deberá ser de por lo menos 10 (diez) metros.

Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa.

Este paramento de defensa con su correspondiente fundación, se construirá de hormigón con doble armadura o de sólida mampostería de 45 (cuarenta y cinco) cm o 1 (un) m respectivamente de espesor; independientemente del muro y de las paredes de la caldera, de las cuales estará separado 60 (sesenta) cm como mínimo.

Su altura excederá en 1 (un) metro la parte más elevada del cuerpo de la caldera, y su largo será por lo menos el de la dimensión de la misma paralela al muro, aumentada en 1 (un) metro hacia ambos lados.

Los valores dados serán para el caso que el muro de protección esté a no más de 3 (tres) m del generador; en caso contrario, el excedente en alto y largo con respecto a las dimensiones de la caldera, se aumentará al doble.

Las dimensiones entre el generador y el eje separativo o Línea Municipal medida en la dirección del eje del artefacto no podrá ser inferior a 3 (tres) m aun cuando se haya construido el muro de protección.

La distancia entre los generadores de vapor de agua acuotubulares de primera categoría y el eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá ser de por lo menos 3 (tres) metros; pudiéndose en caso de que no se cumpla dicha condición ejecutar muros de protección en forma similar a lo indicado para los humotubulares.

El local destinado a calderas de primera categoría, sean éstas humotubulares o acuotubulares, deberá encontrarse separado de los demás talleres, por un medio ejecutado con material incombustible; no tener encima ni por debajo, locales destinados a viviendas o talleres; debiendo ser cubierto por un techo liviano que no tenga ligaduras con las de los restantes locales de trabajo ni con los edificios contiguos, descansando sobre una armadura independiente.

 

8.11.3.5. Ubicación de los generadores de vapor de agua de segunda categoría

Los generadores de vapor de agua humotubulares de segunda categoría deberán ubicarse a una distancia de 1,50 (un metro cincuenta cm) de la Línea Municipal y ejes separativos entre predios, salvo en la dirección del eje longitudinal de la caldera, en la cual la distancia deberá ser de por lo menos 5 (cinco) m.

Cuando por razones de dimensiones u otra circunstancia especial, el generador no sea instalado en las condiciones expresadas, deberá construirse entre el mismo y el muro de cuyo eje se encuentra a menor distancia que la fijada, un paramento de defensa, de características constructivas, dimensiones y ubicación iguales a las indicadas en el artículo anterior "Ubicación de los generadores de vapor de primera categoría".

La distancia entre el generador y el eje separativo o Línea Municipal, medido en la dirección del eje del artefacto, no podrá ser inferior a 2 (dos) m, aun cuando se haya construido el muro de protección.

La distancia entre los generadores de vapor de agua acuotubulares de segunda categoría y el eje separativo entre predios o Línea Municipal deberá ser de 1,50 (un metro cincuenta cm) como mínimo.

El local destinado a calderas de segunda categoría sean éstas humotubulares o acuotubulares, deberá encontrarse separado de los demás talleres por un medio ejecutado con material incombustible; no debiendo tener por encima ni por debajo locales destinados a vivienda.

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8.11.3.6. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría

Los generadores de vapor de agua de tercera categoría, sean éstos humotubulares o acuotubulares, deberán ubicarse a una distancia mínima de 1 (un) metro de la Línea Municipal o ejes separativos entre predios.

El local destinado a calderas de tercera categoría deberá encontrarse separado de los demás talleres por un medio ejecutado con un material incombustible.

 

8.11.3.7. Ubicación de generadores de vapor de agua de tercera categoría de menos de cinco (5) m2 de superficie de calefacción

Los generadores de estas categorías quedan eximidos del cumplimiento del artículo anterior.

Podrán instalarse en cualquier taller debiendo encontrarse como mínimo a 50 (cincuenta) cm de la Línea Municipal o eje separativo entre predios.

 

8.11.3.8. Locales para generadores de vapor de agua de alta presión

Los locales para generadores de vapor de agua deberán cumplir además de las condiciones fijadas de acuerdo a su categoría, el Artículo 4.8.4.2. "Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos" en sus Incisos a), c), d) y e), debiendo encontrarse asimismo convenientemente iluminados.

 

8.11.3.9. Antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen

La antigüedad de los generadores de vapor de agua que se instalen, reinstalen o usen no podrá ser mayor de 30 (treinta) años corridos, contados a partir de la fecha de fabricación, hayan sido o no utilizados en ese ínterin. Para los generadores de vapor de agua ya instalados a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación, la antigüedad se contará a partir de la fecha de habilitación de los mismos.

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8.11.3.10. Presión de trabajo

Es prohibido hacer funcionar un generador de vapor a una presión superior al grado determinado en el permiso de habilitación.

 

8.11.3.11. Materiales

La calidad y dimensiones del material empleado en la construcción de los generadores, será la indicada para el uso al que se los destina, debiendo justificarse el empleo de los mismos por medio de una memoria de dimensionamiento y cálculo con indicación de las fórmulas empleadas y las normas a las cuales las mismas se ajustan.

 

8.11.3.12. Aislación térmica

Las calderas podrán ser revestidas a fin de impedir la pérdida lógica de calor, debiendo utilizarse para tal fin un material aislante liviano.

 

8.11.3.13. Accesorios:

a) Válvulas de Seguridad:

Cada generador deberá estar provisto de 2 (dos) válvulas de seguridad, una por lo menos de las cuales será de tipo a resorte, colocadas directamente sobre la cámara de vapor y reguladas de modo que permitan su escape, cuando la presión supere la fijada como máxima de trabajo. La sección libre de cada válvula deberá ser tal que permita el cumplimiento de las condiciones indicadas en el párrafo anterior. Serán construidas de forma tal que permitan ser fácilmente precintadas, lo que estará a cargo del personal de inspección. Una de las válvulas lo será para que funcione a una presión igual a la máxima de trabajo más un 10%. Los recalentadores de agua para la alimentación de los generadores estarán provistos de una válvula de seguridad, cuando posean aparatos de cierre, que permitan interceptar su comunicación con la caldera. Dicha válvula se precintará también a la máxima presión de trabajo del artefacto.

En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios, para que el vapor no pueda causar accidentes al personal o a terceros.

b) Manómetro:

Cada generador de vapor debe estar provisto de un manómetro colocado a la vista del foguista, instrumento sobre el cual estará indicado con un signo fácilmente visible, la presión máxima efectiva de trabajo.

La unión directa entre la caldera y el manómetro tendrá una derivación con su correspondiente robinete y terminará con una brida de 4 (cuatro) cm de diámetro y 5 (cinco) mm de espesor (talón francés) para la colocación de un manómetro de control.

c) Nivel de agua:

Cada generador deberá estar provisto de 2 (dos) aparatos indicadores de nivel de agua en comunicación directa con el interior, de funcionamiento independiente el uno del otro y colocados a la vista del foguista.

Uno de estos indicadores deberá ser un tubo de vidrio dispuesto de modo que pueda limpiarse fácilmente o cambiarse y tenga la protección necesaria que sin impedir la vista del agua, evite la proyección de los trozos divididos en caso de rotura.

Los indicadores de nivel llevarán grabada una señal bien visible que indique el nivel mínimo de agua que contendrá la caldera, que deberá estar como mínimo 8 (ocho) cm sobre el punto más elevado de calefacción, que se indicará también sobre el generador por una línea claramente visible. Los generadores de menos de 5 (cinco) m2 de superficie de calefacción, podrán funcionar con un solo indicador de nivel que será del tipo de tubo de vidrio.

d) Alimentadores:

Todo generador, con excepción de aquellos cuya superficie de calefacción no supere los 5 (cinco) m2 (de superficie de calefacción), tendrán como mínimo 2 (dos) aparatos de alimentación de funcionamiento independiente; cada uno suficiente para proveer con exceso el agua necesaria. Uno de estos aparatos deberá ser indefectiblemente 1 bomba de alimentación.

Los caños de comunicación de estos aparatos con el generador pueden unirse en uno solo, debiendo colocarse una válvula de retención en la parte de unión del tubo con la caldera. Entre esta válvula y cada uno de los aparatos de alimentación se colocará una llave grifo para reconocer la marcha de los mismos.

En los generadores de hasta 5 m2 de superficie de calefacción, se admitirá un solo sistema de alimentación que deberá reunir las condiciones indicadas en el presente inciso.

e) Válvula de vapor:

Cada generador estará provisto de su válvula de vapor, y en caso que diversos generadores alimenten un mismo conducto, cada uno se deberá poder independizar por medio de dispositivos de cierre hermético.

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8.11.3.14. Ensayos de resistencia

Previo a la puesta en marcha del generador de vapor, se efectuará un ensayo de resistencia del mismo, en presencia del personal de inspección de la especialidad y de acuerdo, a las siguientes prescripciones:

a) Se someterá el generador a una prueba hidráulica de presión, para la cual se lo llenará totalmente de agua, previo cierre hermético de sus aberturas, grifos, etc.

b) El artefacto se encontrará libre de revestimiento.

c) La presión a la que se deberá llegar será la siguiente:

1) El doble de la presión de trabajo, cuando ésta no supere los 6 (seis) kgs/cm2.

2) La presión de trabajo más 6 (seis) kgs/cm2 cuando ésta sea mayor que 6 (seis) kgs/cm2 y no sobrepase los 12 (doce) kgs/cm2.

3) 1,5 (una vez y media) la presión de trabajo cuando ésta sobrepase los 12 (doce) kgs/cm2.

d) La duración de la prueba será requerida para practicar en todo el generador un examen prolijo, no debiendo notarse pérdidas de agua ni deformaciones permanentes en las chapas. La presencia de anormalidades como las citadas, será condición suficiente para denegar el permiso.

e) la empresa instaladora o el instalador actuante serán los responsables en la provisión de personal y de los elementos necesarios para la realización de las pruebas. Independientemente de este ensayo se practicará una inspección ocular del tipo indicado en el Artículo 8.11.3.15. "Inspecciones periódicas".

 

8.11.3.15. Inspecciones periódicas

Todo generador de vapor d agua de alta presión, deberá ser sometido anualmente a una inspección municipal.

Cuando el resultado de la inspección fuese satisfactorio, la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros a través de la División Inspecciones Térmicas e Inflamables del Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección de Obras Particulares, extenderá la respectiva habilitación de 1 (un) año de validez, debiendo gestionar los propietarios de la instalación la misma ante la citada inspección, con antelación a su vencimiento.

La inspección anual comprenderá una revisación completa, tanto interna (del lado del agua o vapor) como externa (del lado de los gases de combustión).

El examen no deberá acusar la formación de incrustaciones, corrosión, picadura, grietas, reducción de espesores o debilitamientos en el material.

Asimismo se verificará el estado de conservación de los accesorios, conexiones de vapor y agua y en general la persistencia de las condiciones existentes en el momento de la habilitación.

La caldera deberá ser presentada, abierta y fría.

El personal de inspección se encuentra facultado para solicitar la realización de una prueba hidráulica en las condiciones que fija el Artículo 8.11.3.14. "Ensayos de resistencia", cuando ofreciese dudas el resultado del examen ocular.

Dicha prueba se realizará en todos los casos después de los 10 (diez) y 20 (veinte) años de la fecha de habilitación, como asimismo cuando el generador se haya encontrado fuera de servicio por un lapso mayor de 1 (un) año.

En todos los casos el propietario de la instalación deberá proveer los elementos y personal para la realización de las pruebas.

El resultado no satisfactorio del examen anual, podrá ser causal, según los casos, de la no renovación del permiso; la disminución de la presión máxima de trabajo o la concesión de un permiso por un período menor de 1 (un) año.

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8.11.3.16. Tuberías de conducción de vapor

Las tuberías destinadas a transportar el vapor producido en el generador, deberán ubicarse alejadas de los lugares de trabajo, salvo en los tramos de acceso a las máquinas que alimentan.

No deberá acusar escapes de vapor a través de las juntas.

 

8.11.3.17. Artefactos que reciben y utilizan vapor

a) Todos los aparatos que reciben y utilizan vapor deberán ubicarse a una distancia mínima de 50 (cincuenta) cm de la Línea Municipal y eje separativo entre predios.

Se construirán de forma tal de no producir derrames o escapes que puedan causar daños al personal o a las cosas.

b) Los recipientes de forma diversa de una capacidad de más de 50 (cincuenta) litros que reciben vapor de agua proveniente de los generadores, con excepción de aquellos en los que mediante disposiciones materiales eficaces se impide sobrepasar 300 (trescientos) g/cm2 la presión efectiva del vapor, cumplirán las siguientes condiciones:

1) Contarán con un manómetro con escala graduada, conectado directamente con el recinto sometido a presión, debiendo indicarse con una marca visible la presión máxima de trabajo.

2) Deberán poseer por lo menos 1 (una) válvula de seguridad, comunicada directamente con el recinto sometido a presión.

3) En la tubería de alimentación de vapor al recipiente a presión, se intercalará una llave de cierre hermético próxima al recipiente. Cuando la instalación cuente con más de un recipiente sometido a presión, cada uno llevará una llave de cierre hermético.

4) Cumplirán con las condiciones de presión, trabajo, ensayos de resistencia e inspecciones periódicas fijadas para los generadores de vapor de agua de alta presión.

c) El vapor residual eliminado por las máquinas, no podrá ser arrojado directamente a la vía pública, lugar de trabajo ni causar molestias a terceros.

 

8.11.3.18. Transmisión de calor

Sin perjuicio de las condiciones de ubicación fijadas en cada caso, los distintos componentes de una instalación de vapor de alta presión cumplirán el Artículo 4.10.3.1. "Instalaciones que transmiten calor o frío".

 

8.11.3.19. Siniestros

En caso de explosión los propietarios darán cuenta inmediatamente a la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros, no debiéndose recomponer las construcciones deterioradas, ni tocar los fragmentos de la caldera y/o máquina afectadas, hasta que haya sido efectuado el reconocimiento correspondiente por parte del personal técnico destacado a tal fin.

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8.11.3.20. Foguistas

Todo generador de vapor de agua de alta presión deberá ser puesto y mantenido en funcionamiento por personas que posean matrícula expedida por la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros, de la categoría y con los alcances que fija el Decreto "Reglamentos para la concesión de matrícula de foguista".

 

8.11.3.21. Documentación necesaria para tramitar habilitaciones de instalaciones de vapor de alta presión

Serán los indicados en el Artículo 2.1.2.3. "Documentos necesarios para tramitar habilitación de instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas y de inflamables". Los planos que se presenten indicarán:

a) Plantas del edificio con ubicación del generador, tuberías de conducción y máquinas que reciben y utilizan el vapor.

b) Corte del local de calderas.

c) Planos de detalle del generador de vapor.

d) Datos técnicos principales, marca y fecha de fabricación del generador de vapor.

e) Dimensionamiento y cálculo de los materiales del generador con indicación de fórmulas empleadas y normas a las cuales las mismas se ajustan.

Los planos se adecuarán al Artículo 2.1.2.8. "Pormenores técnicos imprescindibles para planos de edificación e instalación, apertura de vía pública, mensuras, modificaciones parcelarias y habilitación", con excepción de la escala en que será ejecutado el de detalles de la caldera, para el que se utilizará 1:10.

A la documentación citada se deberá agregar el certificado de fabricación expedido por el fabricante, quien deberá encontrarse registrado en la Municipalidad.

En dicho certificado constará:

a) Nombre y domicilio del fabricante;

b) Modelo, serie y número de fabricación;

c) Datos técnicos principales del artefacto que se identifica;

d) Fecha de fabricación.

Cuando se trate de la instalación de generadores ya utilizados, el certificado de fabricación deberá ir acompañado del historial de la caldera, donde conste lugar o establecimiento y tiempo que fue utilizado. Esta constancia deberá encontrarse certificada por la autoridad de control correspondiente, cuando el lugar anterior de uso no fuese la Ciudad de Buenos Aires.

Cuando se trate de generadores importados, el certificado de fabricación deberá estar convalidado por la Dirección de Aduanas.

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8.11.3.22. Registro de fabricantes

A los fines revistos en el artículo anterior, se crea un Registro de Fabricantes de Generadores de Vapor de Agua, en el cual deberán inscribirse todo aquellos que provean estos artefactos a establecimientos de la Capital Federal.

Este Registro de Fabricantes cuya confección y control estará a cargo de la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros a través de la División Inspecciones Térmicas e Inflamables del Departamento Fiscalización de Instalaciones de la Dirección de Obras Particulares, contendrá los siguientes datos:

a) Nombre de la razón social;

b) Domicilio legal dentro del ámbito del municipio;

c) Lugar de fabricación.

Cada una de estas empresas deberá llevar a su vez un libro-registro donde se asiente correlativamente, fecha de fabricación, características técnicas y destinatario de los generadores por ellas ejecutados.

 

8.11.3.23. Grabado sobre el cuerpo de la caldera

Los datos que figuran en el certificado de fabricación, deberán ser grabados en forma indeleble y en lugar visible, sobre el cuerpo de la caldera.

 

8.11.3.24. Excepciones

Quedan eximidas de solicitar permiso de habilitación e inspección anual, como del cumplimiento del Artículo 8.11.3.22. "Registro de fabricantes", aquellas instalaciones de vapor de alta presión, en las cuales el generador pueda contener un volumen no superior a 25 (veinticinco) litros. No obstante deberán ajustarse a los restantes artículos de esta reglamentación.

 

8.11.3.25. Instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300 g/cm2 e instalaciones con caldera de agua caliente

Las instalaciones de vapor con presión máxima de trabajo en el generador no superior a 300 g/cm2 y las que utilicen calderas de agua caliente, se encuentran sujetas a habilitación municipal.

Su ejecución y funcionamiento se ajustarán al reglamento sobre el particular se dicte oportunamente.

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8.12. DE LAS INSTALACIONES PARA INFLAMABLES AD 630.144

 

8.12.1.0. Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos

 

8.12.1.1. Alcance de las normas para el almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos

Las disposiciones contenidas en "Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos" son aplicables y alcanzan a los depósitos subterráneos de los hidrocarburos usados corrientemente como combustibles, tales como, a título de ejemplo, se citan: nafta, kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil.

Para el almacenamiento de otros líquidos de características semejantes y de uso parecido, tales como bencina, solvente, alcohol o similares valdrán las presentes normas, las que se aplicarán por analogía hasta tanto se dicten las que correspondan a cada caso.

 

8.12.1.2. Tipo de tanque o depósito según la clase de combustible líquido

Para el almacenamiento subterráneo de combustible líquido se deben usar tanques capaces de resistir las solicitaciones que resulten de su empleo y emplazamiento.

Para nafta, bencina, alcohol, solvente y similares, el tanque será metálico.

Para kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil y similares, el tanque será metálico o de hormigón armado.

 

8.12.1.3. Características constructivas de los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido

Un tanque, cualquiera sea el material en que está construido, puede ser dividido interiormente por tabiques formando compartimientos, pero el conjunto de éstos es considerado como una unidad a los efectos del volumen o capacidad del tanque.

Los tanques para almacenamiento subterráneo de combustible líquido, tendrán las siguientes características constructivas:

a) Tanque metálico (acero):

Un tanque metálico será de forma cilíndrica ejecutado con chapas de acero cuyo espesor mínimo es función de su diámetro, a saber:

Los extremos del cilindro o cabezales constituirán casquetes esféricos. Un tanque metálico, antes de colocarlo, debe ser probado a una presión de 2 kg/cm2 durante 2 horas y no debe causar pérdidas.

La masa del tanque tendrá una conexión de puesta a tierra. Cada tanque llevará adherida la chapa, que quedará siempre a la vista donde figure: el nombre del fabricante, la fecha de fabricación, el espesor de la chapa y la capacidad total neta.

Previo a su emplazamiento, el exterior del tanque será protegido contra la corrosión del metal.

En el fondo de la fosa se dispondrá una cama de hormigón de cascotes de por lo menos 0,10 m de espesor y antes de su fragüe, se asentará el tanque sobre ella.

b) Tanque de hormigón armado:

Un tanque de hormigón armado podrá ser fabricado o moldeado "in situ" y puede tener cualquier forma.

Antes de la puesta en servicio, debe efectuarse una prueba de estanqueidad, llenándolo de agua hasta el nivel de la tapa. No debe acusar pérdida alguna durante 48 horas.

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8.12.1.4. Ubicación de tanques subterráneos para combustibles líquidos

Un tanque subterráneo para combustible líquido no puede ubicarse cercano o debajo de un local donde haya motor a explosión, hogar, horno, fragua, hornalla u otro tipo de artefacto a fuego abierto, salvo si se cumplen las normas que siguen:

a) Un tanque subterráneo para combustible líquido puede ubicarse:

1) Debajo de un local habitable siempre que la boca de acceso al tanque esté en un local no habitable.

2) Debajo de cualquier otro local, incluso sala de calderas u hornos, siempre que ninguna parte del tanque diste, horizontalmente, menos que 2,00 m del perímetro exterior de un hogar donde queme el combustible.

Puede reducirse esa distancia a 1,00 m únicamente cuando el tanque está ubicado debajo de otro local separado de la sala de calderas u hornos, por un muro de ladrillos o de hormigón armado de 0,30 m y 0,10 m de espesores mínimos respectivamente, y que dicho muro llegue a no menos que 1,00 m debajo del solado que contiene esos artefactos.

b) A los efectos de las normas sobre separación que siguen, los tanques cilíndricos verticales, prismáticos y los de forma irregular se consideran limitados por todos sus paramentos o caras exteriores. Los tanques cilíndricos horizontales se consideran limitados en su mitad inferior como los anteriores y su mitad superior por el prisma imaginario que los circunscribe. Se cumplirán las siguientes separaciones:

1) Paramento o cara lateral o superior:

Entre el paramento o cara lateral o superior de un tanque y la L.M., eje divisorio entre predios, paramentos de muros o tabiques expuestos al aire o el solado terminado, habrá una distancia mínima de 1,00 m con una capa de tierra no menor que 0,60 m de espesor. El espesor de la tapada puede ser ocupado en la medida necesaria para emplazar la cámara o túnel de acceso a la tapa del tanque o para la construcción del solado del local situado encima siempre que en él el cálculo de éste haya sido previsto una sobrecarga de 600 Kg/m2. También podrá ser ocupado por partes estructurales del edificio (fundaciones, muros, columnas, rejas) que sin transmitir esfuerzos al tanque se aproximen a sus caras hasta no menos que 0,10 m.

En caso de haber más de un tanque la separación entre uno y otro no será menor que 1,00 m de tierra o 0,30 m de mampostería de ladrillos macizos u hormigón o cualquier material de equivalencia térmica aceptado por la Dirección.

2) Paramentos o cara inferior:

Para hidrocarburos pesados (fuel-oil, diesel-oil) la Dirección puede aceptar su ubicación sobre locales, siempre que el proyecto y la ejecución aseguren una aislación térmica y una ventilación adecuada y como asimismo las posibilidades de una inspección en el local que eventualmente pudiera estar afectado por filtraciones.

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8.12.1.5. Capacidad de los tanques subterráneos para combustibles líquidos. Almacenamiento máximo para ciertos usos

a) Capacidad de los tanques:

Para determinar la capacidad, se tendrá en cuenta lo dispuesto en "Acceso a tanques subterráneos para combustibles líquidos".

La capacidad máxima de cada tanque o conjunto de compartimientos que conforman un tanque es, con una tolerancia del 5%:

- Para nafta, bencina, alcohol, solvente o similares 10.000 litros;

- Para kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil, similares y sus mezclas 50.000 litros;

b) Almacenamiento máximo para ciertos usos:

El almacenamiento máximo de combustible líquido es:

- Para estación de servicio 50.000 litros;

- Para garaje 10.000 litros

Este almacenamiento puede ser incrementado a razón de 20 litros por cada metro cuadrado de "lugar de estacionamiento", hasta un número máximo de ...........50.000 litros.

Una mayor capacidad de almacenamiento se autorizará previa la justificación mediante el control de venta o consumo. Cuando haya almacenamiento de distintos hidrocarburos se puede equiparar en la relación de 1 litro de nafta, bencina, alcohol, solvente o similar, por 3 litros de los de otra mezcla, siempre que la suma total no exceda de la máxima permitida.

 

8.12.1.6. Acceso a tanques subterráneos para combustibles líquidos

a) Boca de acceso al tanque. Tapa del tanque:

Cada tanque tendrá una boca de acceso con tapa metálica que asegure un cierre hermético mediante una junta o guarnición inmune a los hidrocarburos. En caso de tanque con compartimientos, cada uno de éstos tendrá su boca de acceso.

La luz libre mínima de la boca será: para forma rectangular 0,50 m y para forma circular 0,60 m.

Debe quedar una luz mínima de 0,20 m entre la cara inferior de la tapa y la superficie del espejo líquido con el tanque lleno hasta su capacidad nominal.

b) Cámara para la boca de acceso:

Coincidente con la boca de acceso al tanque habrá una cámara de albañilería de ladrillos u hormigón de planta no menor que 0,90 x 0,90 m y un alto máximo de 1,50 m. Dentro de esta cámara se encontrarán los conductos del medidor y tubería de extracción.

El acceso a la cámara puede hacerse por su parte superior, directamente del solado o local situado encima o bien lateralmente a través de un túnel horizontal de albañilería de ladrillos u hormigón que impida filtraciones de agua. La sección mínima del túnel será 0,80 m de ancho y 1,50 m de alto y su largo no mayor que 2,00 m.

El túnel será ventilado por conducto de 0,10 m de diámetro mínimo con salida a patio de segunda categoría por lo menos.

Cuando por razones técnicas el paramento o cara superior del tanque requiera emplazarse a mayor profundidad que 1,50 m desde el solado, la cámara contará con ventilación a inyección de aire, aprobada por la Dirección.

c) Tapa de la cámara:

Cuando el acceso a la cámara se practica por su parte superior, habrá una tapa incombustible de suficiente resistencia a las cargas que pueden incidir sobre ella y capaz de evitar el escurrimiento de líquidos hacia la cámara. Si por algún motivo no pudiera satisfacerse esta última condición se proveerá a la cámara de desagüe adecuado.

Cuando el acceso sea lateral por túnel, la compuerta será a bisagra o atornillada.

Ninguna tapa o compuerta podrá cerrarse habiendo personas trabajando dentro de la cámara o tanque.

d) Excepciones:

Los tanques de hierro destinados a almacenar nafta, gas-oil, kerosene, solvente, alcohol y similares, quedan exceptuados de cumplimentar los Incisos a), b) y c) cuando la válvula de retención de la tubería de extracción del combustible (descarga) puede ser retirada desde la parte superior del tanque.

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8.12.1.7. Dispositivos para carga, descarga, ventilación, medición de nivel en tanques subterráneos para combustibles líquidos

a) Boca para la carga:

La boca para la carga puede colocarse en la acera o en el interior del predio.

La distancia entre el borde exterior de la boca y el filo exterior del cordón del paramento, no será mayor que 0,50 m y alejada no menos que 2,00 m de cualquier árbol de la acera.

El marco y la tapa de la boca de carga serán de hierro fundido y estarán al nivel de la acera. La tapa poseerá un dispositivo de cierre a rosca o bayoneta de modo que sólo pueda ser abierta con un implemento especial.

Una boca en el interior del predio permitirá que el vehículo no rebase la L.M. durante su descarga.

b) Tubería:

La tubería de carga entre la boca y el tanque será de acero a rosca o bridas o por unidades soldadas.

La tubería de carga para tanques de nafta, bencina, alcohol, solvente, kerosene o similares tendrá un diámetro normal interior de 76 mm y penetrará dentro del tanque hasta 5 cm del fondo; la tubería para tanques de combustibles más pesados, tendrá un diámetro nominal interno comprendido entre 76 mm y 127 mm y penetrará en el tanque hasta 20 cm del fondo. La extremidad situada en la boca de carga se cerrará con tapón roscado. Si esta boca se encuentra en la acera habrá una válvula esclusa ubicada en el interior del predio. Esta válvula puede omitirse en las Estaciones de Servicio.

Una misma boca y tubería de carga puede ser utilizada para llenar más de un tanque o compartimientos independientes, en cuyo caso habrá las correspondientes derivaciones, cada una provista de su respectiva válvula.

c) Ventilación:

Cada tanque o compartimiento independiente de tanque, tendrá ventilación por caño de acero; el diámetro mínimo interno será de 25 cm para tanques de nafta, bencina, solvente, alcohol, kerosene o similares y 51 mm para otros combustibles.

El caño de ventilación rematará en patios o espacios abiertos a una altura no menor que 5,00 m sobre la cota del predio y alejado 1,00 m de cualquier vano. El remate terminará de modo que impida la penetración de la lluvia y tendrá en su orificio una tela de bronce, cobre u otro material inoxidable, de 80 a 100 mallas por cm2.

d) Medidores de nivel:

Cada tanque o compartimiento independiente debe tener un medidor de nivel, sea a varilla, mecánico, eléctrico o neumático y cuya lectura pueda efectuarse sin necesidad de abrir la tapa del tanque. Para nafta, bencina, alcohol, solvente o similares el medidor será a varilla. El indicador estará graduado en litros o kilogramos, la escala tendrá un trazo que marque claramente la capacidad máxima del tanque. El medidor a varilla sumergido en el líquido estará colocado dentro de la cámara correspondiente a la boca de acceso. La varilla en su posición normal no debe tocar el fondo del tanque. El caño guía donde se desliza la varilla se cerrará con un tapón roscado.

El mecanismo de los otros tipos de medidores de nivel, desde el espejo líquido hasta la escala graduada indicadora, estará construido de manera que la cañería utilizada para alojar sus elementos no permita el escape de gases acumulados en tanque. Las partes móviles serán inoxidables.

e) Extracción de combustible (descarga):

La extracción de combustible se hará por bombeo. Eventualmente por presión de gas inerte.

La tubería será de acero, bronce o cobre y comprenderá además, los elementos siguientes: dispositivos para el cebado, válvula esclusa, válvula de pie o de retención.

Debe ser posible reemplazar la válvula de pie o retención sin necesidad de penetrar o trabajar dentro del tanque. En caso de que, por la posición relativa del nivel del líquido dentro del tanque y el de los quemadores, el combustible pueda fluir por gravedad, debe proveerse de dispositivos que eviten su derrame eventual.

f) Protección de las cañerías contra la corrosión:

Toda tubería del sistema de carga, extracción de combustible y control de nivel, debe estar convenientemente protegida contra la corrosión. Las juntas o guarniciones serán inmunes a la acción de los líquidos que circulen.

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8.12.1.8. Pérdidas de tanques subterráneos para combustibles líquidos

Cuando se comprueben pérdidas o infiltraciones de combustible, si el tanque deteriorado es metálico deberá ser reemplazado y si el tanque es de hormigón armado podrá ser reparado y, antes de su puesta nuevamente en servicio debe ser sometido a prueba de estanqueidad.

 

8.12.1.9. Limpieza de tanques subterráneos para combustibles líquidos

La limpieza de un tanque subterráneo no puede efectuarse sin haber sido previamente ventilado.

Ninguna persona debe penetrar en el interior de un tanque en servicio, sea para su limpieza como para su reparación, sin estar atado a una cuerda cuyo extremo superior se halle a cargo de otra persona que debe conocer la técnica de la respiración artificial.

Durante estas operaciones no debe haber fuego, ni se debe fumar en las inmediaciones.

Estas exigencias de fijarán en forma bien legible y permanente en la proximidad de la boca de acceso al tanque.

 

8.12.2.0. Tanque no subterráneo para combustible líquido de consumo diario

 

8.12.2.1. Generalidades sobre tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario

Las disposiciones contenidas en "Tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario" se aplicarán a los receptáculos corrientes para almacenar combustible en la cantidad necesaria para el consumo diario, en hogares o motores.

El combustible puede ser: nafta, kerosene, gas-oil, diesel-oil, fuel-oil, o sus mezclas y otros hidrocarburos.

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8.12.2.2. Características de los tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario

El tanque no subterráneo para combustible líquido será metálico, capaz de resistir las solicitaciones que resulten de su empleo y emplazamiento.

El espesor mínimo de la chapa del tanque será de 1,8 mm hasta una capacidad de 200 litros y de 3,00 mm para mayor volumen.

Un tanque destinado a nafta, gas-oil, kerosene será cerrado y el destinado a otros combustibles tendrá boca de registro con tapa a bisagra para limpieza.

Cada tanque contará con los siguientes dispositivos:

a) Tubo de ventilación de 25 mm de diámetro interno. El remate terminará de modo que impida la penetración de la lluvia y el orificio tendrá malla arestallama, situada a 2,00 m por encima de techos y terrazas apartado una distancia no menor que 1,00 m de vanos y locales;

b) Tubería para desgote y retorno del combustible al depósito subterráneo;

c) Indicador de nivel que no debe ser de vidrio;

d) Llave de paso de cierre rápido (a palanca) de alcance fácil al operador, situada en la tubería de alimentación a la maquinaria. Si la capacidad del tanque excede de 200 litros, la llave será de cierre automático por acción térmica.

 

8.12.2.3. Capacidad y ubicación de los tanques no subterráneos para combustible líquido de consumo diario

a) La capacidad de cada tanque no será mayor que 500 litros para nafta y 1000 litros para otros combustibles;

b) Cuando en un mismo ámbito haya más de un hogar o motor, cada uno puede tener su respectivo tanque pero la capacidad total no excederá de 1000 litros para nafta y 2000 litros para otros combustibles.

La separación entre tanque y tanque no será inferior a 1,00 m;

c) La distancia horizontal mínima entre un tanque y la boca de un hogar será de 5,00 m cuando la capacidad total del o de los tanques no exceda de 1000 litros, en caso contrario será el doble;

d) En un local con hogar no se permite tanque de nafta.

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8.12.3. Tanque no subterráneo para combustible líquido y su instalación

El tanque no subterráneo para combustible líquido cumplirá lo dispuesto en "Tanque no subterráneo para combustible líquido de consumo diario" y con el objeto de contener derrame de combustible líquido se ejecutará una cubeta de mampostería o metal en la base del tanque de alimentación de dimensiones tales que contenga íntegramente la proyección de éste y cuyas características que dependerán del tipo de combustible serán las siguientes.

a) Para inflamables de 1a categoría:

Tendrá su piso con pendiente hacia una rejilla, la que poseerá malla arrestallama y en su interior piedra partida.

La capacidad será de 1/3 de la capacidad del tanque de alimentación. Poseerá una cañería que permita la evacuación del líquido por gravitación desde la rejilla hasta un tanque subterráneo. Antes de su conexión con esta última habrá un sifón u otro dispositivo que evite el retroceso de los vapores.

En este caso el tanque subterráneo tendrá una capacidad equivalente a la del tanque de alimentación más un 10% y, cumplirá lo dispuesto en "Almacenamiento subterráneo de combustibles líquidos" (Ver parág. 5.12.1.4.)

b) Para inflamables de 2a categoría:

Tendrá una capacidad tal que permita almacenar derrames de combustibles del total del volumen del tanque de alimentación más un 10% y su agotamiento se hará por bomba manual u otro sistema simple, no siendo obligatorio integrar la instalación con los mismos. Cuando exista además tanque subterráneo éste podrá ser utilizado para el agotamiento de la cubeta en cuyo caso la capacidad de este última será 1/3 del volumen del tanque de alimentación no subterránea.

(1) Modificado según Ordenanza Nº 49.344 (B.O. 20.116 - 7/9/95) - Promulgado Dec. 740

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