641. PROFESIONALES Y EMPRESAS


ORDENANZA Nº 33.075 AD 641.1

BM: 15.356                     Publ:. 23/9/1976

Artículo 1º - Para iniciar cualquier expediente sujeto a la jurisdicción de la Dirección General de Fiscalización Obras de Terceros a través de su Dirección de Obras Particulares y para el que sea obligatoria la firma de un profesional matriculado (1) se requerirá la presentación del certificado que otorgará el Consejo Profesional de la especialidad del profesional y/o profesionales que tramiten el expediente, como constancia de que se cumplen los requisitos del decreto-ley 6070/58 (2) (L. 14467) y las reglamentaciones y demás disposiciones dictadas en su consecuencia.

(1) Ver resolución del Consejo Profesional de Ingeniería Civil BO 23/1/1985 que en su art. 2º dice que el certificado deberá ser presentado ante la MCBA, OSN, Gas del Estado y demás organismos públicos que correspondan al iniciar el trámite de cualquier actuación en que se asuma responsabilidad profesional.

(2) Ver BO 9/5/1958.

 

DECRETO NACIONAL Nº 2.148/84 (3) AD 641.2

BO: 23/7/1984

Artículo 1º - Considéranse actividades afines con las profesiones reglamentadas por el decreto-ley 6070/58 (2) (L. 14467) las que guarden relación con éstas y que sean de competencia de la actividad de técnico.

 

Art. 2º - A los fines del presente decreto, se entiende por:

1) Técnico: Toda persona diplomada en escuelas de enseñanza técnica o habilitada y matriculada por organismos competentes o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

2) Habilitado: Toda persona que sin título alguno se encuentra autorizada para realizar una actividad técnica.

3) Matriculado: Toda persona inscripta en registros de una determinada actividad técnica.

(3) Ver acta del Consejo Profesional de Ingeniería Civil 9006985, BO: 7/10/1985

 

Art. 3º - Podrán ejercer la actividad de técnico, en cualquiera de sus especialidades, las personas:

a) Egresadas de las escuelas nacionales de educación técnica, ex escuelas industriales de la Nación, ex escuelas fábricas, ex escuelas de capacitación y ex institutos del ciclo técnico, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de la ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, y de los establecimientos nacionales de educación agropecuaria dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de los que anteriormente dependieron del ex Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, con ciclo superior aprobado y planes de estudio de 6 (seis) o más años de duración, y de cursos terciarios no universitarios.

b) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, que expidan títulos con validez nacional y que dependan de universidades nacionales, organismos provinciales u municipalidades del país.

c) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, reconocidas por autoridad competente, adscriptas o incorporadas a la enseñanza oficial.

d) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, extranjeras, cuyos títulos hayan sido revalidados o reconocidos por los organismos competentes.

e) Que se encuentren habilitadas o matriculadas para el ejercicio de actividades técnicas por organismos nacionales o municipales competentes.

La mención de los títulos se hará exactamente sin omisiones o aditamentos que puedan inducir a error, y cuando el título responda a la denominación de técnico, deberá ir acompañado de su especialidad: “Técnico mecánico”, “Técnico químico”, “Técnico constructor de obras”, etc.

Si el título o habilitación de técnico se refiere a un campo restringido de su actividad, se indicará expresamente a continuación de técnico, la especialidad que corresponda.

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Art. 4º - Los técnicos mencionados en el artículo 3º precedente, incisos a), b), c), d) y e), a los efectos del ejercicio de su actividad, deberán estar inscriptos en el Registro de Técnicos a cargo del respectivo consejo profesional. Para la matriculación en el Registro, deberá acreditarse la condición de técnico, mediante diploma o certificación otorgada por la escuela en que se cursaron los estudios o que expidió o revalidó el título o bien, para los técnicos que se encuentren en ejercicio de su actividad mediante la sola presentación de la habilitación o matrícula otorgada por organismo competente.

 

Art. 5º - Los técnicos que se mencionan en el artículo 3º, incisos a), b), c), d) y e), que se hallaren inscriptos en el Registro de Técnicos de cada consejo profesional, procederán a elegir por el voto obligatorio, directo y secreto a 1 (un) consejero titular y 1 (un) suplente, quienes los representarán ante el Consejo.

 

Art. 6º - Para ser elegido consejero representante de los técnicos, tanto titular como suplente, el candidato deberá contar con un desempeño mínimo de 5 (cinco) años en actividades afines con las de su consejo profesional.

 

Art. 7º - La duración en el cargo de los consejeros titulares y del consejero suplente, representantes de los técnicos, se regirá por las disposiciones del artículo 17 del decreto-ley 6070/58 (L. 14467).

 

Art. 8º - Desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la autorización para el ejercicio de la actividad de técnico sólo podrá extenderla el consejo profesional que comprenda a la respectiva especialidad o la afín, previa acreditación de la condición de técnico del modo prescripto por el artículo 4º. A los fines del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales a que se refiere el artículo 36 del decreto-ley 6070/58 (L. 14467), a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sólo inscribirán en sus propios registros a los técnicos que posean la autorización correspondiente del consejo profesional respectivo con las habilitaciones específicamente indicadas. En el caso de transgresiones a normas legales o administrativas que por su importancia pudieran conducir a la suspensión o inhabilitación de la matrícula, informarán al consejo respectivo requiriendo de éste la decisión pertinente. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales competentes, en un plazo de 90 (noventa) días, remitirán a la Junta Central de los Consejeros Profesionales copia autenticada de las habilitaciones y matrículas de quienes actúan como técnicos. Los consejos profesionales enviarán anualmente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a los organismos nacionales competentes el registro actualizado de los técnicos inscriptos.

 

Art. 9º – Queda bajo jurisdicción de cada consejo profesional la incorporación a sus registros de los títulos técnicos que se correspondan con las especialidades que agrupan, debiendo la Junta Central resolver en casos de duda.

El respectivo consejo profesional otorgará a cada técnico inscripto la matriculación pertinente para el ejercicio de su profesión con la competencia y alcances precitados.

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Art. 10º – El uso de los títulos mencionados en el artículo 3º a los fines específicos de la respectiva profesión, sólo se permitirá a las personas de existencia visible que estén matriculadas en el respectivo consejo para su ejercicio. Las sociedades o entidades para los mismos fines sólo podrán utilizar en su denominación títulos técnicos cuando todos sus integrantes los posean.

Los técnicos guardarán estricta observancia de las normas legales y éticas en el ejercicio de su profesión. La Junta Central adoptará las medidas tendientes a asegurar la representatividad de los técnicos en el Tribunal de Etica, cuando se ventilaren causas concernientes a los mismos.

 

Art. 11º – Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por este decreto, ejercieren actividades propias de los técnicos, u ostentaren carteles, colocaren chapas, hicieren publicaciones o se valieren de otros medios de propaganda que pudieren confundir o inducir a error al público, estarán sujetas a las sanciones que se establecen en el decreto-ley 6070/58 (L. 14467).

 

Art. 12º – Los técnicos que a la fecha de este decreto tuvieren una habilitación superior a la determinada por los organismos que expidieron el respectivo título, conservarán el alcance conferido. En particular, a los técnicos constructores de obras y maestros mayores de obras les serán reconocidas las facultades acordadas por la ordenanza 2736 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para ejercer su actividad en el Distrito Federal.

 

Art. 13º – Cada consejo profesional fijará para los técnicos el monto de los derechos previstos en el artículo 34 del decreto-ley 6070/58 (L. 14467), los que guardarán correspondencia con los que deban abonar los profesionales universitarios inscriptos.

 

Art. 14º – Para todo lo relacionado con la actividad de los técnicos, que no aparezca reglamentado en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones que contiene el decreto-ley 6070/58 (L. 14467).

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ORDENANZA Nº 37.861 AD 641.3

BM: 16.804 Publ.: 23/6/1982

Artículo 1º - Deróganse la ordenanza 35.168 – AD 640.38 y su decreto reglamentario 45/11/79 – AD 640.39, que instituyeron el Registro de Inspectores Profesionales Privados, en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

 

Art. 2º - Para sustituir el régimen aludido precedentemente, dispónese que mediante el pertinente procedimiento se implemente todo lo necesario para proceder a la contratación de profesionales universitarios privados, tanto ingenieros como arquitectos, a razón de 4 (cuatro) para la especialidad del rubro construcciones civiles, y 2 (dos) por cada una de las otras especialidades restantes, a saber: instalaciones eléctricas, instalaciones térmicas e inflamables, instalaciones electromecánicas, e instalaciones de elevadores.

 

Art. 3º - La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, representando a la Secretaría de Obras Públicas, en conjunto con la Dirección General del Personal en representación de la Secretaría General de la Intendencia y la Dirección General de Finanzas por la Secretaría de Economía, acordarán aquellos recaudos tendientes a que en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días de la fecha de vigencia de la presente norma se realice el primer sorteo según la nueva modalidad a adoptar.

 

Art. 4º - En el lapso señalado, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro atenderá el servicio de inspecciones finales que revistan urgencia, con personal propio, que será autorizado por el señor Secretario de Obras Públicas.

 

Art. 5º - La presente ordenanza, que comenzará a tener vigencia en la fecha de su publicación, será refrendada por los señores Secretarios de Obras Públicas, General de la Intendencia y de Economía.

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RESOLUCION (SOYSP) 156/86 AD 641.4

BM: 17.760                    Publ.: 10/4/1986

Artículo 1º - Créase la Comisión Asesora Honoraria de Relaciones entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Entidades Profesionales Afines con la Construcción, que tendrá como objetivo el asistir a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro en todos los temas a considerar en su área, así como también en lo que hace a las propuestas de soluciones y acciones a desarrollar sobre el particular.

Art. 2º - La Comisión creada por el artículo 1º, estará integrada por representantes de las entidades que a continuación se detallan:

- Sociedad Central de Arquitectos.
- Centro Argentino de Ingenieros.
- Consejo Profesional de Ingeniería Civil.
- Facultad de Arquitectura y Urbanismo.
- Facultad de Ingeniería.
- Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.

Art. 3º - Facúltase a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro para convocar a los integrantes de la comisión constituida a los fines del tratamiento de temas específicos propuestos por dicho organismo, así como también para determinar el día y hora de la reunión.

Art. 4º - Fíjase a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro como sede de la mencionada Comisión Asesora Honoraria, la que será presidida por el titular de la citada Dirección General.

 

DECRETO Nº 7.280/90 AD 641.5

BM: 18.954                     Publ.: 21/1/1991

Artículo 1º - Refréndase a todos sus efectos el convenio suscripto entre esta Municipalidad, representado por el suscripto, el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, representado por el arquitecto Gerardo Schon y la Sociedad Central de Arquitectos, representada por el arquitecto Julio Keselman, mediante el cual se crea un padrón de arquitectos por barrios.

Art. 2º - La Secretaría de Obras y Servicios Públicos deberá realizar las diligencias necesarias a efectos de concretar, en un lapso de 30 (treinta) días, la integración del Comité Ejecutivo previsto en la cláusula quinta del acuerdo referido en el artículo anterior, resolviendo en consecuencia.

Art. 3º - La Dirección General de Arquitectura arbitrará los medios reglamentarios pertinentes para poner en conocimiento del Consejo Profesional de Ingeniería Civil y el Centro de Técnicos Constructores y Maestros Mayores de Obras de la Ciudad de Buenos Aires los alcances del convenio de que se trata.

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642. PROTECCION CONTRA INCENDIOS


DECRETO Nº 22.109/61 AD 642.1

BM: 11.744                     Publ.: 2/1/1962

Artículo 1º - Apruébase el convenio de coordinación de funciones entre esta Municipalidad y la Policía Federal (Dirección Bomberos) en cuanto respecta a la fiscalización vinculada con las medidas de prevención contra incendio, cuyo texto obra a fojas 16 y forma parte integrante de este decreto.

 

CONVENIO

Hernán M. Giralt, en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y Recaredo E. Vázquez, en representación de la Policía Federal, acuerdan suscribir el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.8.1 del Código de la Edificación, cuyas cláusulas son las que a continuación se establecen:

Artículo 1º - La Policía Federal (Dirección Bomberos) se obliga a asesorar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en todas las cuestiones y en todos los casos de instalaciones y medidas contra incendios, de conformidad con las normas vigentes o las que se dictaren en el futuro.

Art. 2º - Este asesoramiento deberá presentarse dentro de los 30 (treinta) días hábiles de requerido, pudiendo fijarse término más breve cuando razones de urgencia así lo justifiquen.

Art. 3º - Asimismo, se obliga a inspeccionar los edificios, lugares e instalaciones existentes, comprobar y comunicar las deficiencias observadas, así como también proponer las medidas que considere convenientes para una más eficaz prevención.

Art. 4º - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a su vez, se obliga a requerir de la Policía Federal (Dirección Bomberos) la intervención y el asesoramiento pertinente, de conformidad con lo dispuesto por las normas vigentes.

Art. 5º - Asimismo, se obliga a informar sobre las comunicaciones hechas por la Dirección Bomberos, dentro de los 30 (treinta) días de la recepción de las mismas, indicando las medidas adoptadas referentes a las deficiencias que se señalaren, pudiendo fijarse términos más breves cuando razones de urgencia así lo justifiquen.

Art. 6º - Para evitar demoras en las tramitaciones de las comunicaciones, la Dirección Bomberos, como las reparticiones que intervengan, quedan facultadas para remitir directamente las notas respectivas.

En Buenos Aires, a los veintiún días de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, se firman dos ejemplares de igual tenor quedando el original en poder de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el duplicado en poder de la Policía Federal.

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DECRETO Nº 3.325/84 AD 642.2

BM: 17.313                    Publ.: 28/6/1984

Artículo 1º - Créase la “Comisión para la Prevención de Siniestros” integrada por personal de la Subsecretaría de Inspección General, la Dirección General de Fiscalización de Obras, Catastro, la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina, la Dirección General de Defensa Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Dirección General de Medio Ambiente de la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

(Con las incorporaciones dispuestas por el art. 1º del Dec. 226/85, BM: 17.468 y el art. 2º del Dec. 6243/87, BM: 18.143).

 

Art. 2º - La Comisión a que se refiere el artículo 1º producirá un listado de locales abiertos o cerrados que realicen espectáculos o cualquier actividad con concurrencia de público en forma permanente o eventual y tipificará las situaciones que se detecten mediante el análisis de los distintos grupos de actividades, quedando facultada a efectuar las inspecciones que considere necesarias, con el fin de establecer un criterio de conjunto que permita aconsejar las medidas que se deberán cumplir en materia de prevenciones contra incendios y/o siniestros (Conforme texto art. 3º del Dec. 226/85, BM: 17.468).

 

Art. 3º - Asimismo intervendrá de oficio o ante denuncias o pedidos de contribuyentes o reparticiones nacionales o municipales, en la consideración de cualquier otro local que, por las actividades que en él se realizan, constituya un peligro potencial de siniestros.

 

Art. 4º - Una vez realizados los informes respectivos, se elevará un proyecto de ordenanza que contemple los requisitos que serían de aplicación a los diversos usos, con el fin de proteger la seguridad pública frente a los posibles siniestros.

...................................................................................................................................

Art. 6º - Para el cumplimiento de las tareas encomendadas en los artículos 2º, 3º y 4º se acuerda un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente, quedando facultado el Subsecretario de Inspección General para introducir las modificaciones a los alcances de esta Comisión que la experiencia aconseje, de acuerdo con la marcha de los trabajos.

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DECRETO Nº 226/85

BM: 17.468                     Publ.: 7/2/1985

Art. 4º - Los organismos integrantes de la Comisión adoptarán las medidas que sean pertinentes de acuerdo con el cometido específico de cada uno de ellos, en los casos en que se observen deficiencias constructivas, funcionales y/o de mantenimiento que impliquen un peligro potencial de siniestro.

 

DECRETO Nº 6.243/87

BM: 18.143                     Publ.: 26/10/1987

Artículo 1º - Autorízase a la Comisión para la Prevención de Siniestros –Dec. 3325/84 y 226/85 (B.M.: 17.313 y 17.468)– a funcionar en forma permanente.

 

ORDENANZA Nº 45.425 AD 642.3

BM: 19.287                     Publ.: 19/5/1992

Artículo 1º - A partir de la promulgación de la presente ordenanza(1) todos los edificios a construir o aquellos que se encuentren en estado de excavación y/o preparación de fundaciones deberán contar con los medios exigidos de salidas para incendio, denominados “escaleras”, de acuerdo a las siguientes generalidades:

(1) Promulgada el 30/12/1991

1.1. Los acabados y revestimientos en todos los medios exigidos de salida deberán ser incombustibles.

1.2. Todo edificio de 2 (dos) pisos altos o más, deberá contar con caja de escalera; en viviendas residenciales colectivas esta exigencia será a partir de los doce metros de altura.

1.3. Todo edificio que posea más de treinta metros de altura destinado a vivienda-residencia colectiva y más de doce metros de altura para el resto de los usos, contará con antecámara para acceder a la caja de escalera. Esta antecámara tendrá puerta de cierre automático en todos los niveles, asegurando la no contaminación de la caja, utilizando un sistema que evite el ingreso de los productos de la combustión misma.

1.4. Las escaleras serán construidas en tramos rectos, no admitiéndose las denominadas compensadas, debiendo poseer en todos los casos las respectivas barandas pasamanos.

1.5. La escalera deberá conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en el piso bajo, en cuyo nivel comunicará con la vía pública.

1.6. La escalera será construida en material incombustible y contenida entre muros resistentes al fuego acorde con el mayor riesgo y la mayor carga de fuego que contenga el edificio.

1.7. El acceso a la caja será a través de puertas de doble contacto con una resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la misma. Las puertas abrirán en el sentido de la evacuación sin invadir el ancho de paso y tendrán cierre automático.

1.8. La caja deberá estar libre de obstáculo, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de servicios tales como: armario para útiles de limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, hidrantes y otros.

1.9. La caja deberá estar claramente señalizada e iluminada; esta iluminación puede ser del tipo natural, siempre y cuando no sea afectada por un posible frente de fuego. Sin perjuicio de ello, contará con iluminación de emergencia para facilitar la evacuación.

1.10. La caja de escalera no podrá comunicarse con ningún montante de servicios, ni esta última correrá por el interior de la misma. Cuando las montantes se hallen en comunicación con un medio exigido de salida (pasillo), deberá poseer una puerta resistente al fuego de doble contacto, de rango no inferior a F 30 y acorde a la carga de fuego circundante. Las cajas de servicios que se deriven de las mismas, deberán poseer tapas blindadas. Las montantes deberán sectorizarse en cada piso.

1.11. Las puertas que conforman caja, poseerán cerraduras sin llave ni picaportes fijos, trabas, etc., dado que deberán permitir en todos los niveles, inclusive en planta baja, el ingreso y egreso a la vía de escape, sin impedimento. Cuando por razones de seguridad física, requieran un cierre permanente podrán utilizarse sistemas adecuados tipos barral antipánico, que permitan el acceso desde los distintos niveles al medio exigido de evacuación e impida su ingreso.

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Art. 2º - En lo que se refiere a los edificios existentes, las generalidades a cumplir son las siguientes:

2.1. Todos los edificios existentes, en principio, deberán cumplir las exigencias previstas en “medios exigidos de salida” para edificios a construir.

2.2. En caso de no poder dar estricto cumplimiento a lo inserto en el inciso anterior deberán:

1. Cuando cualquiera de los medios exigidos de salida posean elementos constitutivos y/o decorados combustibles, deberán ser reemplazados indefectiblemente por otros de características incombustibles.

2. Deberán acreditar que las puertas que separan los pasillos de las unidades, aseguren una resistencia al fuego, acorde con el uso y el riesgo.

3. Las montantes de servicios deberán sectorizarse con materiales incombustibles y a nivel de cada piso, logrando su hermeticidad.

4. Los medios de escape, horizontales y verticales, deberán poseer iluminación de emergencia para facilitar la evacuación.

5. Si es posible se incorporará a los pasillos, un sistema de ventilación adecuado, para disminuir la posibilidad de que el humo invada la escalera.

2.3. En caso de que alguna de las especificaciones no puedan concretarse, se podrá presentar una alternativa para cada caso en particular, la que será estudiada y aprobada por el organismo municipal competente.

 

Art. 3º - Para los edificios comprendidos en el artículo 1º se otorga un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha de promulgación de la ordenanza, para ratificar o rectificar los planos ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Art. 4º - Para los edificios comprendidos en el artículo 2º, puntos 2.1 y 2.2, se otorga un plazo de 360 (trescientos sesenta) días para cumplir con las disposiciones establecidas. Para los comprendidos en el punto 2.3 se otorga un plazo de 180 (ciento ochenta) días para presentar el problema ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de encontrar la solución al problema, una vez hallada la misma tendrá 360 (trescientos sesenta) días para ejecutar la obra necesaria.

 

Art. 5º - Deróganse las ordenanzas 38.302 y 37.141, sobre el mismo tema.

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