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Ordenanza Nº 30.491
AD 492.6

B.M. 15.047
Publ. 24/6/75

Artículo 1º - El Departamento Ejecutivo ordenará por intermedio del organismo que corresponda la colocación de las chapas con la nomenclatura de calles y las que llevan las flechas indicadoras del sentido de circulación, cumplimentando los siguientes requisitos:

a) Los conductores de los vehículos que circulan por una arteria conservando su mano, podrán ver a su frente y a la derecha, las chapas de las calles transversales.

b) Su colocación se realizará en las esquinas a una altura uniforme de tres (3) metros, y en caso de inconvenientes a una altura no inferior a 2,50 m. ni superior a 4,00 m., procurando en todos los casos que ofrezcan el máximo de visibilidad.

c) Las chapas con las flechas se colocarán debajo y junto a las de nomenclatura.

d) Sin perjuicio de la distribución de ambas chapas en la forma establecida, se colocarán aquellas que se consideren necesarias para la mejor orientación de los conductores y transeúntes.

e) Cuando por especiales razones de trazado de algunas calles, los cruces presenten dificultades para conservar la distribución indicada en los puntos anteriores, ambas chapas serán colocadas en número suficiente y en esquinas apropiadas.

f) Cuando no existan lugares adecuados para fijación de las chapas se instalarán postes para ese fin.