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HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIAS, DEPOSITOS Y SERVICIOS: REQUISITOS E IMPLEMENTACION

D. (G.C.B.A.) Nº 2516 - B.O (G.C.B.A): 27/11/98

Artículo 1º - La habilitación de comercios e industrias, depósitos y servicios prevista por el Código de Habilitaciones y Verificaciones, requiere para su obtención la verificación de las características constructivas y de ubicación del local así como la de cumplimiento de las obligaciones tributarias y las que refieren al dominio, por parte del solicitante.

Art. 2º - La documentación del trámite de habilitación será técnica y notarial. La confección de la parte técnica, estará a cargo de arquitectos, ingenieros, agrimensores, maestros mayores de obra y/o técnicos constructores, matriculados habilitados en sus respectivos Consejos Profesionales. La confección de la parte notarial, tendrá lugar mediante la intervención de Escribanos Públicos de Registro de la Capital Federal. La identificación de la documentación del trámite se hará consignando el nombre de la calle, numeración, nomenclatura catastral (circunscripción, sección, manzana y parcela), número de partida inmobiliaria y en caso de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal se incluirá el número de la unidad funcional o complementaria según corresponda.

Art. 3º - El profesional arquitecto, ingeniero, agrimensor, maestro mayor de obras y/o técnico constructor, según sus respectivas incumbencias, deberá verificar personalmente si el local cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza 44947. Acto seguido, confeccionará la siguiente documentación, que será acompañado por la encomienda expedida por el correspondiente Consejo Profesional: a) solicitud de habilitación; b) certificado de uso conforme; c) declaración jurada de conformación del local.

Asimismo, de ser el caso, deberá verificar: a) planos del local, conforme escala 1:100; b) certificado de sobrecarga; c) planos de ventilación mecánica; d) planos de prevención contra incendios, o certificado actualizado.

Para las actividades industriales se requerirá la certificación de los recaudos que garanticen la no trascendencia a los edificios linderos y a la vía pública de los ruidos y vibraciones que las mismas pudieran generar.

Para todas las actividades comerciales, industriales y de depósitos que comercialicen, elaboren, utilicen o almacenen materiales explosivos, inflamables, tóxicos, infecciosos, corrosivos, radioactivos y gases comprimidos, licuados o disueltos a presión, se requerirá la certificación del tratamiento de los efluentes sólidos, líquidos o gaseosos.

De la verificación dejará constancia en un formulario numerado que será provisto por el Consejo Profesional que corresponda, en el que se consignará fecha y lugar de su realización, declaración acerca de la correspondencia de los planos certificados, con los hechos existentes en el lugar verificado y las observancias técnicas que correspondan.

Toda la documentación --cuya presentación tendrá carácter de declaración jurada-- llevará la firma del profesional interviniente certificada por el Consejo Profesional que corresponda, quien deberá constatar que su matriculado, no se haya excedido en la incumbencia correspondiente a su actividad. Dicha rúbrica tendrá una vigencia de treinta días.

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Art. 4º - Los Consejos Profesionales y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal conformarán el modelo de formularios a utilizarse en los trámites de habilitaciones o transferencias, que deberán ser aprobados por el órgano competente y reunir las siguientes características: a) ser preimpresos; b) contar con numeración correlativa; c) reunir las condiciones de seguridad necesarias para identificar al profesional que los adquiera.

Art. 5º - Los profesionales mencionados en el artículo anterior deberán tener en cuenta, con relación a los puntos contemplados en la presente reglamentación, los Códigos de Planeamiento Urbano, de la Edificación, de Prevención de la Contaminación Ambiental y Habilitaciones y Habilitaciones y Verificaciones.

Art. 6º - El Escribano Público deberá certificar: a) la inscripción en el impuesto a los ingresos brutos del solicitante y el cumplimiento de su pago conforme determina la Legislación Fiscal vigente b) el derecho invocado para la ocupación del local, debiendo el solicitante acompañar escritura de dominio, en caso de que sea propietario o usufructuario. El locatario, comodatario u ocupante en ejercicio de derecho de cesión de uso vigentes, agregará los instrumentos sellados por autoridad competente que acrediten ese derecho.

En caso de tratarse de contrato de locación o comodato, las firmas deberán encontrarse certificadas notarialmente.

Cuando el pedido de habilitación se refiere a locales sometidos al régimen de propiedad horizontal, que su destino se encuentre autorizado por el reglamento de copropiedad y administración o por el resto de los consorcistas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.3., inciso i) de la Ordenanza 44947; deberá ser presentada la declaración jurada del interesado respecto del uso a que destinará el local en cuestión.

Art. 7º - El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 6º deberá constar en escritura pública labrada ante Escribano Público de Registro de la Capital Federal, que integrará el expediente de habilitación. De estar la totalidad de los requisitos cumplimentados, el escribano expedirá testimonio de lo actuado, el que se presentará al organismo receptor junto con una copia certificada del mismo y toda la documentación prevista en el Artículo 3º del presente decreto.

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Art. 8º - la escritura, con la demás documentación indicada en el Artículo 3º y la constancia del pago de las tasas que correspondan, se presentará en la mesa de entradas de la Dirección General de Registros y Certificaciones ubicada en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal. La presentación podrá ser realizada de manera indistinta por el interesado o cualquiera de los profesionales intervinientes.

Art. 9º - El organismo receptor deberá circunscribir su actuación a verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación establecidos en los Artículos 3º y 7º, si constatare deficiencias u observaciones meramente formales susceptibles de ser saneadas, devolverá el trámite para su cumplimiento por parte del interesado.

Asimismo si observare incumplimientos de los requisitos establecidos rechazará en el acto el trámite, consignando las causales de la denegatoria, y remitirá el expediente para su archivo, previo procesamiento en el sistema informático.

Con relación a las actividades enumeradas en el Anexo I, en forma previa a su habilitación, además de la intervención de los profesionales conforme a tales artículos, deberán ser inspeccionadas por el órgano competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quienes constatarán el cumplimiento de los recaudos allí establecidos. Facúltase al Secretario de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a modificar el listado inserto en dicho Anexo.

Art. 10º - Cumplidos los requisitos, se otorgará la habilitación debiendo dejar el agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debida constancia de ello en el testimonio notarial. La habilitación será firmada por los agentes que determine la Secretaría de Gobierno. El testimonio servirá como instrumento que acredita la autorización para funcionar y permitirá al presentante el ejercicio pleno de la actividad para la que requiriera autorización. Conjuntamente se emitirán tres obleas idénticas de seguridad, que deberán contar con la certificación pertinente del Colegio de Escribanos. Una para su exhibición en lugar visible del frente del local que contendrá datos específicos de la habilitación de que se trate, otro ejemplar se insertará en el libro de actas de inspecciones sobre la rúbrica que colocará en el mismo acto, y un tercer ejemplar, se agregará con la misma numeración en la copia del testimonio que se conservará en el expediente. Las obleas certificarán la autenticidad de la habilitación, y permitirán resguardar las firmas labradas en el libro de actas y en el testimonio notarial, de ulteriores alteraciones, para lo cual deberán tener prestaciones de seguridad visibles a simple vista, que impidan tanto su falsificación como su migración a otros soportes sobre los que hayan sido pegados originalmente. En los casos en que haya planos presentados, los mismos serán firmados y sellados por los funcionarios encargados de la recepción del expediente, juntamente con la firma del profesional actuante y encomienda del Consejo Profesional al que pertenezca.

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Art. 11º - La actuación caratulada como expediente, se remitirá al órgano competente. En forma previa, el Colegio de Escribanos procederá a su procesamiento en el sistema informático y remitirá diariamente la información, incorporando entre otros datos, los números de las obleas utilizadas. Dicho procesamiento deberá practicarse en forma previa a la entrega a alguno de los profesionales actuantes o al interesado, de la constancia que habilite para funcionar. El acceso a la base de datos elaborado por el sistema informático será abierto al público.

Art. 12º - El establecimiento será inspeccionado por el órgano competente, a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones declaradas.

Art. 13º - De verificarse falsedades o errores en los instrumentos que permitieron el permiso de uso y funcionamiento, se procederá a la clausura inmediata y definitiva del local. El órgano competente, procederá al registro de la misma en el sistema informático. Contra dicha decisión el solicitante podrá interponer en forma fundada en el plazo de 10 (diez) días contados a partir de la fecha de la clausura un recurso administrativo de reconsideración que de corresponder, será concedido al mero efecto devolutivo.

Art. 14º - La nueva habilitación respecto de un local que hubiese sido objeto de clausura, para la radicación de rubros iguales, similares o distintos con el mismo domicilio y titular, necesitará la aprobación previa de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística, y deberá contar con dictamen del Consejo Profesional correspondiente a la especialidad respecto de la cual se hubiere detectado irregularidad en la habilitación original, con constancia de la subsanación de las falencias observadas. En forma previa a la habilitación, deberá ser inspeccionado por la autoridad de aplicación que corresponda. Todo ello es sin perjuicio de las sanciones penales y contravencionales que pudieren corresponder.

Art. 15º - Lo dispuesto en los artículos anteriores, lo será sin perjuicio de la remisión de los antecedentes a los Consejos Profesionales que tengan a su cargo el control de la matrícula del profesional interviniente, que deberá adoptar las medidas disciplinarias dentro del marco de sus atribuciones, poniendo en conocimiento de la Secretaría de Gobierno su decisión. Este procedimiento es independiente de las acciones que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deba impulsar cuando la conducta configure un acto ilícito.

Facúltase al Secretario de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con las entidades que ejercen el control de la matrícula de los profesionales intervinientes a fin de instrumentar aquellas medidas que resulten necesarias para el mejor desarrollo del procedimiento y establecer mecanismos idóneos para instruir actuaciones sumariales y medidas disciplinarias ante supuestos de irregularidades.

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Art. 16º - Cuando se trate de cambio de titularidad del local habilitado, el nuevo titular deberá solicitar la transferencia de la misma a su favor mediante escritura pública que cumplimente los requisitos establecidos por el Artículo 2.2.2. del Capítulo 2.2. del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Se emitirán a su presentación las obleas que da cuenta el Artículo 10 del presente decreto, una de las cuales se colocará en el libro de actas de inspección.

Las dos restantes serán colocadas según la forma establecida en dicho artículo. La copia del testimonio habilitante juntamente con la solicitud, se remitirá caratulada como expediente al órgano competente para su registración, realizado lo cual, ordenará su archivo permanente, previa agregación del expediente original de la habilitación.

Art. 17º - Cuando una actividad habilitada incorpore nuevos miembros o aumente la superficie original, la superficie máxima en la cual se desarrollarán las actividades será la admitida para la actividad más restringida.

Art. 18º - El órgano competente, teniendo a la vista el expediente original, deberá inspeccionar el establecimiento al que se le hubiere otorgado la transferencia de conformidad con el articulo anterior. En caso de detectarse irregularidades, será de aplicación el Artículo 13.

Art. 19º - El órgano competente, ejercerá sus facultades propias y aquellas que sean necesarias hasta resolver las actuaciones pendientes. Tendrá atribuciones de consulta y seguimiento de actuaciones que se tramiten en los Centros de Gestión y Participación con el objeto de obtener unificación de criterios, evitando la adopción de metodologías distintas o decisiones contradictorias, para ello funcionará en su ámbito, una Comisión integrada por un representante de cada Centros de Gestión y Participación y el Director General con carácter de coordinación.

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Art. 20º - Quedan exceptuadas de la presente reglamentación los permisos correspondientes a espectáculos y diversiones públicas que se lleven a cabo en estadios. A tal fin debe entenderse por estadios a aquellos lugares públicos cerrados, cubiertos o descubiertos, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica deportiva. Quedan igualmente exceptuados del presente régimen todas aquellas actividades que por su naturaleza sean consideradas como toleradas, debiendo ajustarse en materia de habilitación por la normativa que actualmente se rigen.

Art. 21º - Será facultad de los Centros de Gestión y Participación el otorgamiento de los permisos de las actividades indicadas en el Anexo II.

Art. 22º - Créase un Consejo consultivo permanente integrado por representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de los Consejos Profesionales de Arquitectura, de Ingeniería Civil y de Agrimensura, y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, que deberá efectuar la recopilación, actualización, clasificación, compatibilización, publicación y propuestas de reforma de la normativa que rige el procedimiento del trámite y el otorgamiento de las habilitaciones en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 23º - Deróguense, en todo aquello que se oponga a la presente normativa, los decretos 2013/91, 2366/94, 1119/95, 1623/95, 484/96, la resolución de la Secretaría de Gobierno 480/96, excepto para las solicitudes de habilitaciones en trámite, que continuarán rigiéndose por esa normativa.

Art. 24º - El presente decreto será refrendado por los Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 25º - De forma.

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ANEXO I

 

-- Locales de espectáculos y diversión pública.

-- Clubes.

-- Albergues transitorios.

-- Guardería incluidos preescolar.

-- Establecimientos Geriátricos.

-- Velatorios.

-- Estaciones de Servicio.

-- Locales de ventas y distribución de garrafas con o sin depósito anexo.

-- Los usos no reglamentados.

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ANEXO II

 

LISTADO DE ACTIVIDADES A REALIZARSE EN VIA PUBLICA PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO VIGENTE

1. Aguas y bebidas gaseosas sin alcohol en envase original y servidas en vasos descartables.

2. Maní en su vaina, descascarado, tostado o sin tostar.

3. Castañas, garrapiñadas, manzanas abrillantadas, higos, azúcar hilada, pochoclo, barquillos.

4. Golosinas, productos de confitería, cereales, cereales en copos.

5. Fruta desecada, descascarada, tostada, seca.

6. Lustradores de calzado.

7. Venta de flores naturales.

8. Fotógrafos, coloreadores, dibujantes y organilleros.

9. Mesas y sillas en la acera.

10. Helados, café, té, mate cocido y otras infusiones (la actividad no puede desarrollarse por cuenta propia sino por terceros también autorizados).

11. Equipos fotográficos y firmadores.

12. Cuidadores de vehículos.

13. Pirotecnia.