Normas Legales Regimen de Sanciones por Infracción

DISP. (R.N.I.C) 245 1/9/95

B.O: 11/9/95

INFRACCIONES A LA LEY 22.250 IMPORTE ($) CONFORME LA GRADUACION DE LA SANCION OBSERVACIONES
AL ART. CONCEPTO LEVE GRAVE SUJETOS PASIVOS DE LA INFRACCION
Inscripción del empleador fuera de término $ 40 $ 80 Todos los obreros que el empleador tenga ocupados hasta el momento de su inscripción en el R.N.I.C.
13º Falta de inscripción del obrero ó renovación de la L.A realizada fuera de término. $ 40 $ 80 Los obreros a los cuales no se los inscribió o se les tramitó la inscripción o renovación de la L.A. fuera de término.
15º Aporte al Fondo de Desempleo realizado fuera de término $ 40 $ 80 Los obreros a los cuales se les acreditó en forma incompleta el aporte al Fondo de Desempleo o no se les hizo aportes.
16º Aporte al Fondo de Desempleo realizado fuera de término $ 20 $ 40 Los obreros a los cuales se les acreditó el aporte al Fondo de Desempleo fuera de término.
17º Aporte al Fondo de Desempleo en caso de cese, liquidado en forma incompleta $ 40 $ 80 Los obreros que habiendo cesado en el trabajo no recibieron completo o en término el aporte proporcional al Fondo de Desempleo.
29º Falta de entrega de la constancia del depósito de aportes al Fondo de Desempleo $ 20 $ 40 Los obreros que no recibieron la constacia de los depósitos realizados o que la recibieron fuera de término.
30º Falta de incrementación de las sumas depositadas fuera de términos por aportes $ 10 $ 20 Los obreros a los cuales no se les incrementó las sumas depositadas en mora en concepto de aportes al Fondo de Desempleo.

Ir al principio

 

LEY 22.250 (Parte Pertinente)

Registro Nacional de la Industria de la Construcción

Art. 3 - El empleador se inscribirá dentro de los 15 (quince) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de éste.

CORRELACIONES: D. 1342/81, art. 1º

Libreta de Aportes

Art. 13 - Si no contare con el citado documento, deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de los cual se otorgará al trabajador constacia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 (quince) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.

Fondo de Desempleo

Art. 15 - El fondo de desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.

Art. 16 - Los depósitos de los aportes al fondo de desempleo se efectuarán dentro de los primeros 15 (quince) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

CORRELACIONES: D. 1342/81, art. 6º

Ir al principio

 

Art. 17 - El trabajador dispondrá del fondo de desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.

Art. 29 - Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al fondo de desempleo.

Art. 30 - En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.

Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.

En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los 60 (sesenta) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.

En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

CORRELACIONES: D. 1342/81, art. 15